Disposición adicional primera. Medidas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino y medidas técnicas.
Disposición adicional primera de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. · BOE-A-2014-4514
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-20.
Texto consolidado
Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán llevarse a cabo para alcanzar los objetivos de la Política Pesquera Común se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentras las vedas zonales o temporales.
Se numera por el art. único.4 de la Orden APA/1136/2024, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21482
Su anterior denominación era disposición adicional única.
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