Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado. · BOE-A-1998-12162
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-13.
Texto consolidado
Por las distintas Consejerías se podrán conceder subvenciones o establecer convenios con las entidades de voluntariado, dentro de los créditos habilitados a tal fin y cumpliendo, además de los requisitos exigidos en la normativa aplicable sobre subvenciones, los siguientes:
a) Las entidades presentarán, junto a su solicitud, descripción de los programas o proyectos a desarrollar y los sistemas de evaluación aplicables, identificando quien será el responsable de los mismos, los voluntarios que intervengan, el personal remunerado en su caso, tareas encomendadas a los voluntarios y formación previa exigible.
b) Presentarán igualmente, al órgano competente, memoria justificativa que acredite que las subvenciones han sido destinadas a la finalidad que motivó su concesión.
c) Deberán estar inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.