Disposición Adicional Primera. Especialidades de determinados operadores.
Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas. · BOE-A-2009-9973
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-06-17.
Texto consolidado
1. Deberán inscribirse en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que se contempla en el apartado 1 del artículo 3 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de las Categorías 1 y 2 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales.
2. También deberán obtener la licencia de actividad a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, para el uso de las sustancias catalogadas de la Categoría 1 del Anexo I del Reglamento 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, en el ámbito de sus actividades profesionales u oficiales.
3. Las farmacias, los dispensarios de productos veterinarios, las aduanas, los laboratorios de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y cualesquiera otros tipos de autoridades o instituciones que reglamentariamente se determine, estarán exentos de las obligaciones que se determinan en el Reglamento 1277/2005, de la Comisión, de 27 de julio.