Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-30.
Texto consolidado
Los que hubieran podido ser clasificados como mutilados absolutos, permanentes o inutilizados por razón de servicio, y hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de esta Ley, causarán en favor de sus derechohabientes los derechos pasivos que se señalan en los artículos tercero y cuarto, si estos últimos reunieran las condiciones legales establecidas por el texto refundido de la legislación de derechos pasivos.
Los que se consideren con derecho a lo establecido en al apartado anterior deberán probarlo acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar el derecho y el modo de valoración de las pruebas aportadas.
A los beneficiarios de esta clase de pensiones les será de aplicación lo establecido en el artículo once de esta Ley.