Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. · BOE-A-1983-34079
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-12-30.
Texto consolidado
1. Para la calificación de infracciones tributarias así como para la imposición de las sanciones que a las mismas correspondan, tendrán plena validez los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de que se trate.
2. En lo sucesivo existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurren las circunstancias de reincidencia y reiteración, cuyo mantenimiento, conservación y puesta al día correrá a cargo de las Oficinas permanentes ejecutivas a que se refiere el artículo 19.3 de esta Ley.