Disposición adicional primera.
Disposición adicional primera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-18.
Texto consolidado
En el supuesto de autorizaciones relativas a las condiciones de acceso, circulación y permanencia en zonas forestales, o de que la realización de aprovechamientos agrícolas, ganaderos o forestales en el monte se desarrollen en terrenos calificados, según el artículo 9 de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, como espacios naturales protegidos o se encuentren delimitados dentro de hábitats para la conservación de aves silvestres, conforme prevé la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, y el Real decreto 439/1980, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas, se exigirá además informe previo de la consejería competente en materia de medio ambiente.