Disposición adicional primera. Registro de patrimonios protegidos
Disposición adicional primera de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. · BOE-A-2010-13312
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia.
2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:
a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus modificaciones.
b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos constituidos e inscritos en el Registro.
c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.
d) Las medidas adoptadas judicialmente, con carácter transitorio o permanente, referidas a la administración de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.
3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.
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