Disposición adicional primera. Duración del mandato de los miembros del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña. · BOE-A-2006-2452
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-03.
Texto consolidado
Se modifica el artículo 5 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El cargo del presidente o presidenta del Consejo tiene una duración de seis años. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Parlamento es de seis años, y cada dos años debe efectuarse la renovación parcial de un tercio. El cargo de presidente o presidenta y el mandato del resto de miembros del Consejo no son renovables.
2. En caso de vacante sobrevenida en el cargo de presidente o presidenta del Consejo, debe nombrarse a otra persona de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 4 y lo que determina el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de vacante sobrevenida del mandato de un miembro de elección parlamentaria, debe nombrarse a un nuevo miembro de conformidad con lo establecido por el artículo 4 por el resto del mandato. Los miembros que ocupen una vacante cuando se haya agotado la mitad o más del mandato pueden optar excepcionalmente y por una única vez a la renovación del mandato.»