Disposición adicional primera. Informe del seguimiento de la actividad de ejecución urbanística.
Disposición adicional primera de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo. · BOE-A-2014-6438
Atención: Ley 2/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes deben elevar, con una periodicidad cuatrienal, al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, el informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, con respecto a la actividad desarrollada en el ámbito de su competencia.
A efectos de esta disposición, se entiende por actividad de ejecución urbanística de competencia municipal la que sea promovida por parte del ayuntamiento mediante la gestión directa o indirecta, y, en todo caso, cuando se ejecuten planes, sea cual sea la persona promotora.
Aprobado el informe a que se refiere esta disposición, se dará publicidad telemática mediante su inserción en la dirección o el punto de acceso electrónico del municipio, y asimismo se dará traslado al correspondiente consejo insular y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.