Disposición adicional primera. Órdenes de arranque a las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición adicional primera de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. · BOE-A-2013-11332
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-31.
Texto consolidado
1. El operador del sistema dará instrucciones de arranque-parada a aquellas instalaciones de producción en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares que presenten un índice de funcionamiento reducido para comprobar su correcto funcionamiento.
2. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se definirán los criterios por los que se considera que una instalación tiene un índice de funcionamiento reducido, así como, en su caso, las instalaciones a las que el operador del sistema remitirá estas instrucciones y el plazo en el que deberán darse las mismas.
3. En todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el operador del sistema deberá haber dado instrucción de arranque-parada a todos los grupos de los sistemas insulares y extrapeninsulares que, estando disponibles, no hayan entrado en el despacho de generación durante el año 2012.
4. Ante una instrucción de arranque del operador del sistema la instalación deberá cumplir dicha instrucción con una desviación máxima del 10 por ciento respecto del tiempo de arranque que tuviera aprobado a la entrada en vigor de la presente Ley, según lo establecido en el artículo 4.3 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. La instalación deberá, asimismo, mantener durante 24 horas adicionales una potencia equivalente de, al menos, el 60 por ciento de su potencia neta, y durante al menos 1 hora, a instrucción del operador del sistema, el 100 por cien de su potencia neta. Tras la prueba, el operador del sistema deberá remitir un informe de cumplimiento a la Dirección General de Política Energética y Minas y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas afectadas.
5. El incumplimiento de la instrucción de arranque en los términos descritos en el apartado anterior conllevará la supresión de la retribución por garantía de potencia.
Esta circunstancia será declarada por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año.
En el caso de que el productor corrigiera las causas que motivaron su incumplimiento, dicha instalación podrá percibir, en su caso, retribución por garantía de potencia transcurrido un plazo mínimo de un año de supresión, previa comprobación del cumplimiento de las consignas por parte del operador del sistema.
En el caso de que no se solucionen las causas que motivaron el incumplimiento durante el periodo de supresión, el productor deberá solicitar la baja en el Registro administrativo de instalaciones de producción.
La comisión de un segundo incumplimiento supondrá la supresión definitiva de la retribución por garantía de potencia.
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