Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública de clubes.
Disposición adicional primera de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco. · BOE-A-2011-20657
Atención: Ley 14/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la Diputación Foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Cuando contribuyan al interés general de Euskadi.
b) Cuando su número de asociados no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.
c) Cuando las cuotas de los socios no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen.
2. La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en el artículo 32 de la presente ley.