Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
Disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. · BOE-A-1997-25340
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-31.
Texto consolidado
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 10 de la presente Ley, en el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí previstas podrán ser también adoptadas por las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares..