Disposición adicional décima. Revisión de los tipos a aplicar para la determinación de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional.
Disposición adicional décima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. · BOE-A-2009-5618
Atención: Real Decreto 485/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
De acuerdo con lo establecido en el párrafo sexto del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se revisan los tipos de gravamen a que hace referencia los puntos 1.e), 2.f) y 3.e) del apartado 2 de la misma disposición, quedando fijados a partir de la entrada en vigor de este real decreto en los siguientes valores:
a) En sector de hidrocarburos líquidos el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,129 euros/Tm.
b) En el Sector Eléctrico el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,185 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico.
c) En el sector de hidrocarburos gaseosos el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,153 por ciento.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2009-7046.
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