Disposición adicional cuarta. Titulados de formación profesional de legislaciones educativas anteriores a la actualmente vigente.
Disposición adicional cuarta del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante. · BOE-A-2009-10900
Atención: Real Decreto 973/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las titulaciones académicas declaradas equivalentes por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a los títulos de formación profesional que se establecen en el presente Real Decreto, como requisito para la obtención de determinadas titulaciones profesionales, tendrán la misma validez para su obtención.
2. Los titulados profesionales de la formación de adultos de la familia marítimo pesquera, especialidades de cabotaje y mecánica, procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, patrón mayor de cabotaje, patrón de cabotaje, mecánico naval mayor, mecánico naval de primera y mecánico naval de segunda, así como los poseedores del certificado de examen correspondiente, podrán obtener el correspondiente título profesional regulado en los artículos 8, 9, 14 y 15, respectivamente, en las mismas condiciones y atribuciones que los poseedores del título académico de técnico superior y técnico de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación general del sistema educativo (LOGSE), así como el de técnico especialista y técnico auxiliar, correspondiente al plan de estudios anterior a la LOGSE, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
3. Condiciones para el canje u obtención del título al que se refiere el apartado anterior:
a) Los poseedores del título de patrón mayor de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de altura de la marina mercante, si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de 100 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón mayor de cabotaje.
b) Los poseedores del título de patrón de cabotaje podrán obtener la tarjeta profesional de patrón de litoral de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de primer oficial o patrón en buques civiles mayores de 100 GT durante un período no inferior a veinticuatro meses, con posterioridad a la obtención del título de patrón de cabotaje.
c) Los poseedores del título de mecánico naval mayor podrán obtener el título de mecánico mayor naval de la marina mercante si acreditan haber navegado ejerciendo de jefe u primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 kw durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval mayor.
d) Los poseedores de los títulos de mecánico naval de primera y mecánico naval de segunda podrán obtener el título de mecánico naval de la marina mercante, si acredita haber navegado ejerciendo de jefe u primer oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 kw durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda.
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2009-16338.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-1868.
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