Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.
Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. · BOE-A-1995-18450
Atención: Real Decreto 1245/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de una entidad de crédito comprendida en el párrafo primero, d) o en el párrafo segundo, del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 3/1994, o de un establecimiento financiero de crédito de los creados al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994. Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el Título I de este Real Decreto, pero en relación con el previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 2, se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante de un balance reciente auditado y de las aportaciones en efectivo alcancen 3.000 millones de pesetas; además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 6.
Más artículos de Real Decreto 1245/1995
- ← Disposición adicional tercera. Modificaciones en el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Re…
- → Disposición adicional quinta. Fondos reembolsables del público.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.