Disposición adicional cuarta. Condiciones específicas para la aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado.
Disposición adicional cuarta de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. · BOE-A-2007-14798
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-08-04.
Texto consolidado
Los consumidores a quienes es de aplicación la presente orden, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la aplicación de condiciones específicas de aplicación del servicio de interrumpibilidad en el mercado distintas a las establecidas con carácter general en la presente orden cuando dichas condiciones puedan suponer mejoras para la gestión del sistema en función de circunstancias específicas de generación, transporte y distribución.
La Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Operador del Sistema, podrá autorizar lo solicitado siempre que de dicha aplicación particular se derive un beneficio para el sistema eléctrico y la seguridad de suministro. En cualquier caso la adaptación de la retribución a las condiciones específicas de este servicio no podrá superar los límites establecidos con carácter general en esta orden para el servicio de interrumpibilidad.
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