Decimonoveno. Condiciones.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-06.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el traslado de un centro a otro solo podrá autorizarse para:
a) Iniciar las enseñanzas del Segundo Nivel del Grado Medio o las enseñanzas del Grado Superior.
b) Continuar las enseñanzas ya iniciadas en cualquiera de los dos niveles del Grado Medio o en el Grado Superior, siempre que el interesado tenga superado algún bloque del nivel o Grado que se desee continuar.
2. Una vez superados los bloques común, específico y complementario, no podrá autorizarse el traslado a otro centro, para cursar exclusivamente el bloque de formación práctica y, en su caso, el Proyecto final.
Más artículos de Orden ECD/454/2002
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- Ver la norma completa: Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.