Cuarto. Condición de víctima de violencia de género.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-22.
Texto consolidado
La Comunidad de origen, acreditará la condición de víctima de violencia de género en los términos establecidos por la LO 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, en adelante Ley Integral, mediante:
• Resolución judicial otorgando la orden de protección o acordando medida cautelar a favor de la víctima relativa a causa criminal por violencia de género.
• El informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta que se dicte la resolución judicial procedente.
• Excepcionalmente, en situaciones urgentes de peligro o riesgo para la vida de la mujer víctima de violencia de género, como en los casos de valoración policial de riesgo elevado, bastará con que la Comunidad de origen envíe a la de acogida un informe del Centro de la Mujer, servicio social, organismo de igualdad o equivalente.
A través del informe se valorará la situación de peligro o riesgo para la vida, motivando por qué se considera conveniente su traslado a esa Comunidad y no a otra.
Cuando la Comunidad de acogida sea el Principado de Asturias o Andalucía, procederá la admisión de forma excepcional únicamente cuando se haya interpuesto denuncia y exista una valoración policial de riesgo alto.
Más artículos de BOE-A-2015-7620
- ← Tercero. Primer acceso.
- → Quinto. Motivos de traslado.
- Ver la norma completa: Resolución de 9 de junio de 2015, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad de 21 de julio de 2014, por el que se aprueba el protocolo de derivación entre centros de acogida para las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.