Cuarto.
Cuarto del Real Decreto 2551/1986, de 21 de noviembre, por el que se regula la elaboración y comercialización de «aceite de orujo refinado y de oliva». · BOE-A-1986-32931
Atención: Real Decreto 2551/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para el «aceite de orujo refinado y de oliva» será de aplicación lo dispuesto, con carácter general para los aceites vegetales comestibles, en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, y disposiciones complementarias, con las siguientes particularidades:
a) La mezcla de aceite de orujo refinado y de aceite de oliva virgen podrá realizarse únicamente:
1. En las instalaciones de la misma industria en que se vaya a realizar el envasado. Dichas industrias deberán cumplir las condiciones de los establecimientos, del material y del personal establecidas en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, o
2. En las instalaciones de la misma industria alimentaria en la que se emplee dicho aceite como ingrediente de otros productos alimentarios.
b) (Derogada).
c) (Derogada).
d) (Derogada).
Se derogan las letras b), c) y d) por el art. 39 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, por el que se derogan total o parcialmente determinadas reglamentaciones técnico-sanitarias y normas de calidad referidas a productos alimenticios..