Cláusula 91. Vigilancia en la zona de la autopista.
Cláusula 91 del Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión. · BOE-A-1973-220
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-17.
Texto consolidado
Sin perjuicio de la competencia del Estado, se atribuye al concesionario la policía de la autopista, siendo responsable solidario de los perjuicios que se irroguen a terceros por falta de cuidado de sus empleados en la aplicación de las disposiciones vigentes, sea por mera tolerancia, descuido, negligencia o cualquier otra causa.
El concesionario mantendrá en perfecto estado la autopista y las instalaciones de las áreas de servicio, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidado estético, obedeciendo las indicaciones que sobre el particular le hagan las autoridades encargadas de la policía de carreteras, en cuya función colaborara activamente.
El concesionario procurará la perfecta aplicación en la autopista de todas las normas y Reglamentos emanados de la Administración sobre usos de carreteras, dando cuenta a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta.
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- Ver la norma completa: Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.