Artículo XXII. Profesores.
Artículo XXII del Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. · BOE-A-1980-21211
Atención: BOE-A-1980-21211 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cualesquiera remuneraciones que los Profesores u otros miembros del personal de enseñanza, distintas de las comprendidas en el párrafo 2 del artículo XV, residente de un Estado Contratante al comienzo de su estancia en el otro Estado Contratante, y que permanezcan temporalmente en este último Estado para enseñar o dedicarse a las investigaciones científicas, durante un período que no exceda de dos años, en una Universidad u otra Institución de enseñanza oficialmente reconocida, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado Contratante.
2. La disposición del párrafo 1 no se aplica a las remuneraciones recibidas por la realización de trabajos de investigación, si tales trabajos son efectuados principalmente en interés particular de una o varias personas.
Más artículos de BOE-A-1980-21211
- ← Artículo XXI. Estudiantes y practicantes.
- → Artículo XXIII. Otras rentas.
- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979.