Artículo XXI. Estudiantes y practicantes.
Artículo XXI del Instrumento de Ratificación de 17 de junio de 1980, del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979. · BOE-A-1980-21211
Atención: BOE-A-1980-21211 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las cantidades que un estudiante, una persona en prácticas o una persona en curso de perfeccionamiento profesional, que sea o haya sido inmediatamente residente de un Estado Contratante, y permanezca en el otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este otro Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este otro Estado.
2. En el caso en que los estudiantes mencionados en el párrafo 1 realicen una actividad remunerada en el país en que siguen sus estudios, la remuneración así obtenida no será sometida a imposición en este último Estado, siempre que la duración de tal actividad no exceda de cinco años, y que la susodicha retribución no sea superior a 170.000 pesetas o su equivalente en leis por año.
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