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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo VII.

Artículo VII del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, hecho en Caracas el 6 de marzo de 1986. · BOE-A-1989-2339

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-04-18.

Texto consolidado

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, lo antes posible, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivos ordenamientos para poner en vigencia el presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última de estas notificaciones y surtirá efecto en lo referente a las rentas obtenidas a partir del ejercicio económico que comience inmediatamente después de su entrada en vigencia.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos de imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea en el tráfico internacional, los contribuyentes a los cuales se habría aplicado, de haberse procedido al correspondiente intercambio de instrumentos de ratificación, el Convenio suscrito entre ambos Estados Contratantes con fecha 2 de febrero de 1979, hasta el ejercicio fiscal, inclusive, en el cual entre en vigencia el presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-04-18.

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