Artículo VIII.
Artículo VIII del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, hecho en Caracas el 6 de marzo de 1986. · BOE-A-1989-2339
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-04-18.
Texto consolidado
El presente Convenio permanecerá en vigencia indefinidamente hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de dichos Estados puede denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin de año natural.
El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto para las rentas obtenidas a partir del ejercicio económico que comience inmediatamente después del de la denuncia.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios nombrados y debidamente autorizados han firmado y sellado este Convenio.