Artículo vigésimo séptimo. Creación de una base de datos de distribuidores y precios de carburantes.
Artículo vigésimo séptimo del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. · BOE-A-2005-4172
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-15.
Texto consolidado
Se modifica el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
1. Las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.
3. Las comunidades autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción o modificación, con expresa mención de los datos referentes a la fecha de inscripción, descripción detallada de la instalación, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito territorial, incluyendo:
a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.»
Más artículos de Real Decreto-ley 5/2005
- ← Artículo vigésimo sexto. Requisitos de información a aportar por los operadores de estaciones de servicio.
- → Artículo vigésimo octavo. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.
- Ver la norma completa: Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.