Artículo vigésimo quinto. Modalidades especiales.
Artículo vigésimo quinto de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro. · BOE-A-1975-5293
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-03.
Texto consolidado
Uno. El contrato de edición sin limitación del número de ejemplares atribuye al editor el derecho a publicar la obra de que se trate, sin limitación de dicho número, mediante un precio que consistirá necesariamente en un porcentaje sobre el de venta no inferior al que reglamentariamente se determine. En virtud de este contrato el editor tendrá derecho a la publicación de la obra en la forma o formas de explotación y en la lengua o lenguas que se pacten, quedando extinguido, además de por las causas generales de los contratos que sean de aplicación, por el transcurso de cinco años contados desde que pudo difundirse la última, edición o reimpresión. En este contrato, será válido el pacto por el cual el titular de la propiedad intelectual sé compromete a no otorgar otro contrato de edición para una modalidad editorial distinta de la pactada, sin que, en ningún caso, este pacto de exclusiva pueda tener una duración superior a tres años.
Dos. En el contrato de edición de obras de carácter didáctico, el editor, salvo pacto en contrario, podrá publicar la obra contratada sin limitación del número de ejemplares; en este último supuesto el precio consistirá necesariamente en un porcentaje sobre el de venta no inferior al que reglamentariamente se determine. Este contrato se extinguirá, además de por las causas generales de los contratos, por las siguientes:
a) Por saldo o destrucción voluntaria de la obra por el editor, a no ser que vuelva a publicarla en el plazo de seis meses.
b) Por el transcurso de un año desde que se hayan agotado los ejemplares publicados de la obra, sin que el editor proceda a publicarla de nuevo, a no ser que en el contrato estuviera prevista la obligación por parte del autor de adaptar el original a un nuevo cuestionario o plan oficial de estudios, en cuyo caso dicho plazo se contará desde que el autor hubiese llevado a cabo dicha adaptación.
Tres. En el contrato de edición de «obras selectas» habrán de determinarse necesariamente los títulos del autor que se incluirán en la publicación, pudiendo formar parte de las mismas obras objeto de un contrato de edición no extinguido, salvo que al pactarse éste se haya estipulado expresamente lo contrario.
Cuatro. El contrato de edición de «obras completas» comprenderá todas las obras realizadas por un autor en el momento del otorgamiento del contrato, hayan sido o no previamente objeto de contratos de edición determinados. Podrán incluirse en las obras completas aquellas que hayan sido objeto de pacto de exclusiva, salvo que el mismo se haya extendido expresamente a esta modalidad de edición.
Este contrato podrá otorgarse con o sin limitación en el número de ejemplares,