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Decreto Vigente

Artículo veintiocho. Beneficiarios.

Artículo veintiocho del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. · BOE-A-1966-21116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

Texto consolidado

Uno. Tendrán derecho a la pensión de vejez los trabajadores afiliados a la Seguridad Social y que se encuentren en alta en este Régimen General o en situación asimilada al alta, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena y reúnan las condiciones que se señalan en el artículo ciento cincuenta de la Ley de la Seguridad Social.

Dos. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta las que a continuación se establecen siempre, que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

b) El traslado del trabajador por su Empresa a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.

c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.

d) El desempleo involuntario total y subsidiado.

e) El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo.

f) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo al amparo de lo previsto en el número dos del artículo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

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