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Ley Vigente

Artículo veinte.

Artículo veinte de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. · BOE-A-1973-1018

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-08-13.

Texto consolidado

Uno. Cuando lo justifiquen superiores necesidades de interés nacional expresamente declaradas por el Gobierno, el Estado podrá, con independencia de las facultades concedidas a la Administración por la Ley de Expropiación Forzosa, aprovechar por sí mismo recursos de la sección A) o ceder su aprovechamiento por cualquiera de las modalidades que se prevén en el artículo once.

Dos. Para ello será necesario:

a) Que el aprovechamiento no se haya iniciado o esté paralizado sin autorización, que la explotación sea insuficiente o inadecuada a las posibilidades potenciales que el recurso ofrezca, o que se hubieran cometido infracciones reiteradas a las normas generales o a las que se hayan dictado en la autorización en orden a la seguridad laboral o a la protección del medio ambiente.

b) Que, elaborado el programa de explotación por el Ministerio e invitado con las garantías jurídicas suficientes el propietario del terreno, el poseedor legal del mismo o el titular de la explotación, si lo hubiere, a realizarlo por sí o por tercera persona, haya manifestado su renuncia a este derecho o deje de ejercitarlo en el plazo que se le señale.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-08-13.

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