Artículo veintiuno.
Artículo veintiuno de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. · BOE-A-1973-1018
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-08-13.
Texto consolidado
Uno. En el caso de que el Estado lleve a cabo directamente la explotación de estos recursos o la ceda a terceros, las condiciones de la misma deberán ser, como mínimo, las fijadas en el programa a que se refiere el apartado b) del artículo veinte. Los propietarios o poseedores legales de los terrenos tendrán derecho a percibir la correspondiente indemnización por la ocupación de la superficie necesaria para la ubicación de los trabajos de explotación y por los daños y perjuicios que se les causen.
Dos. No será objeto de indemnización el valor de los recursos que se extraigan o exploten, a no ser que los yacimientos estuvieran en aprovechamiento, en cuyo caso sólo serán indemnizables los daños y perjuicios que se irroguen al titular anterior, teniendo en cuenta las condiciones en que viniese realizando el aprovechamiento.
Tres. La ocupación de los terrenos y la fijación de indemnizaciones se regularán de acuerdo con la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y el Reglamento de esta Ley.