Artículo undécimo.
Artículo undécimo del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. · BOE-A-1977-14409
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-06-23.
Texto consolidado
11.1. El expediente se iniciará previa acta levantada por un Inspector de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, de la que se entregará copia al farmacéutico o persona que esté al frente de la oficina de farmacia en aquel momento, quien deberá firmar el recibí en el original, haciéndolo en su lugar dos testigos, si se negare a ella.
11.2. El original del acta se remitirá al Subdelegado general de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, quien acordará la instrucción del expediente, designando, al propio tiempo, Instructor del mismo a un Inspector de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, preferentemente con título de Licenciado en Farmacia, que será asistido de un Secretario designado de entre los funcionarios del Instituto Nacional de Previsión que ostenten el título de Licenciado en Derecho, De estos nombramientos. así como del acuerdo que disponga la instrucción del expediente, se dará cuenta al inculpado.
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