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Decreto Vigente

Artículo trigésimo noveno.

Artículo trigésimo noveno del Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada. · BOE-A-1972-728

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1972-06-07.

Texto consolidado

Uno. Es incompatible el percibo de más de tres pensiones ordinarias de retiro, viudedad, orfandad o en favor de los padres causadas por distinto causante y satisfechas con fondos del Estado, provincia, Municipio o Patrimonio Nacional.

Dos. La viuda en segundas o posteriores nupcias sólo podrá disfrutar de una pensión de viudedad, pudiendo optar por la que estime más conveniente.

Tres. Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario militar o civil pagadas con fondos del Presupuesto del Estado.

Cuatro. Se exceptúan de esta incompatibilidad:

a) Las pensiones que se causen por haber desempeñado dos o más empleos retribuidos con sueldos cuya percepción simultánea estuviere autorizada por Ley, a condición de que el derecho a pensión exista, computando por separado los servicios prestados en cada empleo compatible.

b) Las pensiones de ex Ministros y familiares de éstos, concedidas conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril.

c) Las pensiones anejas a cruces de distinción, salvo que las disposiciones que regulen la concesión y disfrute de éstas establezcan lo contrario.

d) Las pensiones concedidas a personas determinadas por leyes especiales, excepto que en éstas se establezca o condicione la incompatibilidad de percepciones.

e) Las pensiones de las academias militares.

f) Las pensiones derivadas de la Ley de 15 de marzo de 1940 y disposiciones posteriores que regulan los derechos correspondientes a la Medalla de Sufrimientos por la Patria.

Cinco. Los militares que hubieren ingresado al servicio de la Administración Civil del Estado por razón de procedencia de Cuerpos o Institutos armados podrán causar las pensiones establecidas en el artículo 46 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, si resultase con arreglo al mismo derecho a ellas, computando exclusivamente su servicio como funcionarios civiles del Estado.

Seis. No serán incompatibles con las pensiones del Estado las que se satisfagan por Montepío, Mutualidades o asociaciones análogas nutridas con fondos procedentes de descuentos sobre los haberes de los funcionados que pertenezcan a Ios mismos, aunque estén subvencionados con fondos del Estado o de los Organismos autónomos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1972-06-07.

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