Artículo treinta y ocho. Bienes privativos.
Artículo treinta y ocho de la Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. · BOE-A-1967-5590
Atención: Ley 15/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Son bienes privativos de cada cónyuge:
Primero. Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo.
Segundo. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles ínter vivos, mientras conserven estos caracteres
Tercero. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante.
Cuarto. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, si media voluntad expresa de ambos cónyuges en tal sentido.
Quinto. Aquellos que vienen a compensar por la privación de otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge.
Sexto. Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas.
Séptimo. Las accesiones o incrementos de los bienes propios.