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Decreto Vigente

Artículo treinta y dos. Beneficiarios de la pensión.

Artículo treinta y dos del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. · BOE-A-1966-21116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

Texto consolidado

Uno. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, en los términos previstos en el número uno del artículo ciento sesenta de la Ley de la Seguridad Social, las viudas en las que, al fallecimiento de su cónyuge concurran los requisitos que en el mismo se señalan: por lo que se refiere al exigido en el apartado b) de dicho número, el período de cotización requerido será el de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante

Dos. Los viudos únicamente tendrán derecho a pensión cuando reúnan los requisitos y se encuentren en el supuesto determinado en el número dos del referido artículo ciento sesenta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-01-01.

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