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Decreto Derogada 4 redacciones

Artículo treinta. Asistencia domiciliaria.

Artículo treinta del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-1967-19695

Atención: Decreto 2766/1967 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Uno. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiarios no puedan por su enfermedad acudir a la Institución Sanitaria o Consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por las Especialistas de Pediatría-Puericultura o Tocología a requerimiento directo del titular y mediante indicación escrita de estos facultativos para las restantes especialidades.

Dos. La actuación del Especialista adoptará la forma de consulta médica con el facultativo que haya solicitado su intervención. En todo caso, el Especialista, sin perjuicio de las indicaciones y terapéutica que prescriba al enfermo, informará al Médico que solicitó su concurso sobre la orientación diagnóstica y el tratamiento que haya dispuesto.

Tres. Las peticiones de asistencia a domicilio recibidas en el lugar designado al efecto antes de las nueve horas, serán cumplimentadas durante la mañana y las formuladas antes de las cinco de la tarde, durante el resto del día, sin perjuicio de las situaciones de urgencia, que serán atendidas por el facultativo a la mayor brevedad y bajo su personal responsabilidad. Las peticiones de asistencia podrán ser realizadas por teléfono al lugar designado al efecto.

Cuatro. El número y frecuencia de las sucesivas visitas domiciliarias serán determinadas discrecionalmente por el facultativo, teniendo en cuenta el estado del enfermo, en orden a la normal y eficaz asistencia.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1971-09-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1971-980.

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