Artículo tercero.
Artículo tercero del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. · BOE-A-1981-9716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-04-30.
Texto consolidado
Uno. Las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil no ubicadas en la capital de la provincia remitirán las solicitudes recibidas a la correspondiente Jefatura de Comandancia y expedirán las autorizaciones temporales de uso de armas antes del día quince de junio.
Dos. Las Intervenciones de Armas de las cabeceras de Comandancia expedirán, antes del uno de julio, las autorizaciones temporales de uso de armas correspondientes a las solicitudes de los Agentes de la autoridad que presten servicio en la capital de la provincia.
Tres. En ambos supuestos las Intervenciones de Armas enviaran conjuntamente la autorizaciones temporales de uso de armas al órgano de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales que haya presentado las solicitudes.
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