Artículo segundo.
Artículo segundo del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. · BOE-A-1981-9716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-04-30.
Texto consolidado
La presentación a que se alude en el artículo anterior se efectuará antes del uno de junio del presente año y cada solicitud deberá constar de los siguientes documentos:
a) Instancia dirigida al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, firmada por el interesado.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que será cotejada con el original y diligenciada por el órgano que gestione las licencias, haciendo constar la coincidencia de fotocopia y original.
c) Efecto timbrado para la expedición de la licencia.
d) Fotocopia del nombramiento del Agente de la autoridad interesado, que se cotejará y diligenciará en la forma dispuesta en el apartado b).
e) Certificación del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Corporación Local, acreditativa de que el solicitante se encuentra en servicio activo e informe de conducta del mismo.
f) Declaración jurada del Agente solicitante, con el visto bueno del Jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal ni gubernativo.
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