Artículo tercero.
Artículo tercero del Real Decreto 731/1982, de 17 de marzo, sobre control de los establecimientos dedicados al desguace de vehículos a motor. · BOE-A-1982-9141
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-09.
Texto consolidado
El comprador de vehículos siniestrados o inservibles, con fines de desguace, estará obligado a reclamar del vendedor justificante de haber dado de baja al vehículo en la Jefatura de Tráfico correspondiente, o a comunicar la baja a dicha Jefatura —en el caso de que no lo hubiera hecho el vendedor—, dentro de los tres días siguientes al de compra, para obtener dicho justificante.
Los justificantes de baja de los vehículos adquiridos deberán quedar archivados en el establecimiento comprador durante un período de cinco años, con referencia a la anotación de compra que debe figurar en el libro-registro a que se hace mención en el artículo primero de este Real Decreto.