Artículo tercero.
Artículo tercero del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. · BOE-A-1979-20609
Atención: Real Decreto 2004/1979 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. La representación del sector vinícola en los Consejos Reguladores estará compuesta:
a) Por titulares de bodegas inscritas en cualquiera de los Registros de Bodegas del Consejo Regulador no incluidos en el apartado siguiente.
b) Por los titulares de bodegas inscritas que comercialicen vinos embotellados o que comercialicen fuera del mercado nacional.
Dos. El número de Vocales correspondientes a cada uno de los grupos a) y b) se fijará por el Ministerio de Agricultura para cada Consejo Regulador, teniendo en cuenta sus características particulares.
Tres. (Suprimido)
Cuatro. Para el Consejo Regulador de Ios Vinos Espumosos y Vinos Gasificados se mantendrá el número de Vocales que para cada Registro indica su Reglamento y se seguirá para su elección las normas generales establecidas en el artículo cuarto del presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-6923.