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Real Decreto Derogada 3 redacciones

Articulo cuarto.

Articulo cuarto del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. · BOE-A-1979-20609

Atención: Real Decreto 2004/1979 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Uno. Los Vocales a que se refiere el apartado a) del artículo segundo serán elegidos por las Entidades Cooperativas y Sociedades Agrarias de Transformación en la forma que éstas propongan y sea aprobada por el Ministerio de Agricultura.

Dos. Para la elección de los Vocales a que se refiere el apartado b) del artículo segundo serán electores todos los viticultores inscritos en el Registro de Viñas no asociados a Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación, y elegibles todos los electores que no estén inscritos en ningún Registro de Bodegas.

Las candidaturas serán propuestas por las organizaciones profesionales agrarias, debidamente legalizadas en la zona de producción de la denominación de origen de que se trate, o por los candidatos que se presenten como independientes, debiendo ser en este último caso avaladas por el 5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del grupo de que se trate cuando éstos sean más de cien. Dicho porcentaje podrá modificarse hasta llegar a establecerse en el 10 por 100, al menos, para determinadas denominaciones, y en sus respectivas normas electorales, en función de las características que concurran en las mismas.

Tres. En el caso de que un viticultor tenga parte de su explotación adherida a Cooperativas o Sociedades agrarias de transformación, y otra parte no adherida a ninguna de estas Entidades sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el grupo en que cuente con mayor número de hectáreas y, caso de que sean iguales, en el grupo a) exclusivamente.

Cuatro. Para la elección de los Vocales representativos de los grupos a que se refiere el artículo tercero, serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos grupos. Las candidaturas serán propuestas por las Asociaciones profesionales debidamente legalizadas en la zona de producción o por los candidatos que se presenten como independientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-04-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-6923.

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