Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana. · BOE-A-1980-14756
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-07-30.
Texto consolidado
Uno. Los mutilados de guerra y en acto de servicio serán clasificados en absolutos, permanentes y útiles, según la gravedad de las lesiones y el modo que éstas afecten a su integridad física o psíquica, de acuerdo con la valoración de las mismas que figure en el cuadro de lesiones y enfermedades orgánicas y funcionales vigente en cada momento.
Dos. Se considerarán mutilados absolutos aquellos cuya gran mutilación les hubiere incapacitado de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda o gobierno, y obtengan en consecuencia una puntuación superior a cien.
Tres. Se considerarán mutilados permanentes aquellos cuya mutilación les limite notablemente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una puntuación comprendida entre cuarenta y cinco y cien, ambos inclusive,
Cuatro. Se considerarán mutilados útiles aquellos cuya mutilación les haya limitado parcialmente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una puntuación entre quince y cuarenta y cuatro, ambos inclusive.
Los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una retribución básica, así como una pensión de mutilación en la forma que se determina en los artículos quinto, sexto y séptimo y causarán pensión a favor de sus familiares, conforme al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sus disposiciones complementarias, sirviendo de base reguladora la retribución básica.
Los mutilados útiles tendrán derecho únicamente a la pensión de mutilación conforme a lo establecido en los artículos sexto y séptimo.