Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 24/1977, de 1 de abril, de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial construidas por el Ministerio de la Vivienda y los Organismos dependientes del mismo. · BOE-A-1977-8607
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-04-24.
Texto consolidado
El justiprecio de la vivienda lo determinará el Ministerio de la Vivienda, basándose en el precio en que fue cedida; del que se deducirán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta la variación del índice del coste de la vida y las mejoras autorizadas, o el deterioro sufrido por el uso y el tiempo, sin que en ningún caso, y a los efectos de la nueva venta o adjudicación, pueda elevarse el precio fijado en el justiprecio salvo la incidencia en el tiempo del coste de la vida.
El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley de Expropiación Forzosa