Artículo segundo.
Artículo segundo de la Ley 24/1977, de 1 de abril, de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial construidas por el Ministerio de la Vivienda y los Organismos dependientes del mismo. · BOE-A-1977-8607
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-04-24.
Texto consolidado
Los supuestos tipificados en el apartado anterior tendrán, además, la consideración de infracciones muy graves en los términos previstos en la legislación de viviendas de protección oficial, sin que sea preceptiva la descalificación de la vivienda.
En tales casos, se incoará el oportuno expediente, con audiencia de los interesados, que se sustanciará en el tiempo máximo de treinta días, a contar desde su incoación, a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las infracciones. Si del expediente resultare la comisión de una de las faltas referidas, el Ministerio de la Vivienda acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada, en el plazo máximo de noventa días.
Cuando el expediente corresponda a viviendas construidas por otras Entidades oficiales, éste se iniciará a petición de la Entidad, que financiará íntegramente la expropiación.