Artículo tercero.
Artículo tercero de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica. · BOE-A-1986-9479
Atención: Ley 13/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En la definición de los programas que integran el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, así como en la determinación de los instrumentos necesarios para su aplicación, se tendrá en cuenta:
a) Las necesidades sociales y económicas de España.
b) Los recursos humanos y materiales existentes en la comunidad científica y tecnológica española y sus necesidades de futuro.
c) Los recursos económicos y presupuestarios disponibles, así como la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de una investigación científica y técnica de calidad.
d) La necesidad de alcanzar una elevada capacidad propia en ciencia y tecnología.
e) La conveniencia de acceder a tecnologías externas de calidad mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso, al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica española.
f) Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudieran resultar de la investigación científica o de su aplicación tecnológica.