Artículo tercero.
Artículo tercero del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Paraguay. · BOE-A-1960-5626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1960-03-10.
Texto consolidado
Para las personas a que se refiere el artículo primero de este Convenio, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país que otorga la nueva nacionalidad.
Los derechos del trabajo y de seguridad social se rigen por la ley del lugar en que se realiza el trabajo.
Los súbditos de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia, en ningún caso podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de nacionales de las mismas, sino sólo a la legislación del país que ha otorgado la nueva nacionalidad.
Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si fueron satisfechas en el país de procedencia.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulado por la ley del país, que otorga la nueva nacionalidad, no podrá surtir efecto en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.