Artículo segundo.
Artículo segundo del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Paraguay. · BOE-A-1960-5626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1960-03-10.
Texto consolidado
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad paraguaya, y los paraguayos que hayan adquirido la nacionalidad española de conformidad con el artículo anterior, serán inscritos en los Registros que determinen la Nación donde la nacionalidad sea adquirida.
Las referidas inscripciones serán Comunicadas a la otra Alta Parte Contratante por vía diplomática o consular, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en virtud del artículo, séptimo.