Artículo primero.
Artículo primero del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Doble Nacionalidad entre España y Paraguay. · BOE-A-1960-5626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1960-03-10.
Texto consolidado
Los españoles de origen y recíprocamente los paraguayos de origen podrán adquirir la nacionalidad paraguaya o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista, por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
La calidad de nacionales de origen a que se refiere el párrafo anterior, se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios.