Artículo tercero.
Artículo tercero del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República de Bolivia. · BOE-A-1964-5448
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-03-31.
Texto consolidado
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaporte, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la Ley del país donde se hayan domiciliado, que también regirá para los derechos de trabajo y de seguridad social.
Los súbditos de ambas Partes contratantes, a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a las de aquélla en que tengan su domicilio.
El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas en su país de origen con arreglo a sus Leyes, y quedando el interesado en la situación militar que por su edad le corresponda.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos, regulado por la Ley del país del domicilio, no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.