Artículo cuarto.
Artículo cuarto del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República de Bolivia. · BOE-A-1964-5448
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-03-31.
Texto consolidado
A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo.
Este domicilio puede cambiarse sólo en el caso de traslado de la residencia habitual al otro país contratante y de inscribirse allí ante las autoridades competentes.
En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad trasladase su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, para todos los efectos legales, el último que hubiera tenido en el territorio de una de las dos Altas Partes contratantes.
Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Convenio, más que un domicilio, que será el últimamente registrado.