Artículo segundo.
Artículo segundo del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República de Bolivia. · BOE-A-1964-5448
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-03-31.
Texto consolidado
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad boliviana, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil boliviano, y los bolivianos que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español.
Las autoridades competentes de cada país a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Parte contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Bolivia y los bolivianos en España, gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las Leyes de ambos países.