Artículo primero.
Artículo primero del Instrumento de ratificación del Convenio de doble nacionalidad entre el Estado español y la República de Bolivia. · BOE-A-1964-5448
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-03-31.
Texto consolidado
Los españoles y los bolivianos podrán adquirir la nacionalidad boliviana o española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
Sin embargo, los que hubiesen adquirido la nacionalidad española o boliviana por naturalización, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente, en vista de los documentos que ésta estime necesarios.